
Santo Domingo.- Conflicto entre el derecho a la vida, la autonomía y la interrupción del embarazo.
Algunas entidades entienden que se debe impulsar la justicia reproductiva y que esto implica reconocer tanto las barreras formales para el ejercicio de los derechos reproductivos, como el conjunto de factores estructurales sociales, políticos y económicos que permiten a las mujeres y a otras personas con capacidad de gestar tener el poder y la autodeterminación sobre su destino reproductivo.
Según el criterio anterior, la criminalización del aborto no sólo afecta a quienes son directamente procesadas por el delito de aborto (u otros relacionados, como el de homicidio agravado en razón de parentesco o el infanticidio), sino a todas las personas que cursan un embarazo no deseado y que deben tomar decisiones con respecto al mismo con marcos restrictivos y falta de acceso a servicios, así como a quienes acuden a servicios de salud con abortos espontáneos o partos fortuitos y son tratadas como sospechosas por parte del personal de salud y con frecuencia denunciadas por el mismo, en lugar de recibir la atención requerida.
Preconizan, además, que a toda víctima de violación sexual se le debe garantizar el acceso a la anticoncepción de emergencia y, en su caso, a la interrupción voluntaria del embarazo.
Criterio de la Suprema Corte de Justicia de México
En México, en 2008 la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó la constitucionalidad de la reforma que despenalizó el aborto en la Ciudad de México en la Acción de Inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007. Entre los argumentos expuestos, la Corte señaló que la Constitución no reconoce el derecho a la vida en sentido normativo, sino que establece obligaciones positivas del Estado para promocionar y hacer efectivos derechos relacionados con la vida; y que ningún instrumento internacional de derechos humanos aplicable a México reconoce a la vida como un derecho absoluto ni exige un momento específico para el inicio de su protección, por lo tanto México no está obligado a “proteger la vida desde la concepción”.
En la Acción de Inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 mencionadas anteriormente, la Corte determinó que la no penalización de la interrupción del embarazo implica el respeto a la libertad de las mujeres para decidir respecto de su cuerpo, de su salud física y mental e, incluso, respecto de su vida.
La SCJN de México señaló que dicho artículo “considera al producto de la fecundación como un individuo y se confiere un carácter supremo e inderrotable al derecho a la vida, sin considerar que esa protección no puede ser absoluta, sino que puede graduarse en función de la protección y ejercicio de derechos fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho a tener el número de hijos que se desee (y para ello, recurrir a métodos de reproducción asistida) o el derecho de no tenerlos (y para ello, emplear métodos anticonceptivos)”.
El jueves 9 de septiembre de 2021 el Pleno de la SCJN de México resolvió por una parte, que es inconstitucional otorgar el estatus de persona al embrión o feto con el fin de adoptar medidas restrictivas del derecho a la autonomía reproductiva de las mujeres y personas gestantes. Por otra parte, que la protección al producto de la gestación no puede desconocer los derechos de las mujeres y personas gestantes a la libertad reproductiva y, en particular, su derecho a interrumpir el embarazo en determinados supuestos.
En este sentido, a partir de la interpretación de la SCJN de México y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la “protección a la vida desde la concepción” establecida en muchas constituciones no constituye un obstáculo legal para el acceso al aborto bajo causales, ni para futuras reformas que busquen despenalizar la interrupción del embarazo.
Igualmente consideró la SCJN de México que los casos en los que se solicite la interrupción de un embarazo producto de violencia sexual deben ser considerados como urgentes, para evitar que las consecuencias físicas y psicológicas que afectan a una víctima de violación, continúen materializándose en el tiempo.
Postura del Colegio de Bioética de México
Por su parte, el Colegio de Bioética de México durante las discusiones originadas a propósito de la despenalización del aborto en dicho país expresó que: "Los conocimientos científicos sobre el genoma, la fertilización, el desarrollo del embrión humano y la fisiología del embarazo indican que el embrión de 12 semanas no es un individuo biológico ni mucho menos una persona, porque:
a) Carece de vida independiente, ya que es totalmente inviable fuera del útero;
b) Si bien posee el genoma humano completo, considerar que por esto el embrión de 12 semanas es persona, obligaría a aceptar como persona a cualquier célula u órgano del organismo adulto, que también tienen el genoma completo. La extirpación de un órgano equivaldría entonces a matar a miles de millones de personas;
c) A las 12 semanas el desarrollo del cerebro está apenas en sus etapas iniciales y no se ha desarrollado la corteza cerebral ni se han establecido las conexiones nerviosas hacia esa región que son indispensables para que puedan existir las sensaciones;
d) Por lo anterior, el embrión de 12 semanas no es capaz de experimentar dolor ni ninguna otra percepción sensorial, y mucho menos de sufrir o de gozar".
Esta evidencia científica parece haber sido uno de los principales fundamentos de la mayoría de las legislaciones del mundo desarrollado que han transitado desde las leyes de indicaciones a las leyes de plazos, pues parece razonable y coherente con la teoría de los derechos humanos que, si la restricción de derechos requiere ser justificada sobre la base del dualismo "persona-persona", las legislaciones que regulen el aborto debieran, luego, limitarlo sólo cuando sea posible reconocer, en el feto mismo, alguna de las características relevantes compartidas por las personas humanas: percepción y conciencia del dolor.
Posición de la Corte Constitucional de Italia
En Italia, la sentencia de la Corte Constitucional, de 18 de febrero de 1975, reconoció, en primer lugar, que la tutela del concebido tiene su fundamento constitucional en el artículo 31 de la Constitución italiana de 1948, que garantiza la protección de la maternidad, y en el artículo 2o. que reconoce y protege los derechos inviolables del hombre. No obstante, la Corte fue enfática al señalar que el concebido, en tanto bien constitucionalmente protegido, puede entrar en colisión con otros bienes jurídicos que también gozan de protección constitucional, con lo cual, la ley no puede dar al primero una preponderancia total y absoluta, y negar a los segundos una adecuada protección. En su argumentación, la Corte italiana llevó a cabo una ponderación de los bienes constitucionales en conflicto, mediante un análisis pormenorizado de la particular condición de la madre y del embrión, y concluyó que no existía “equivalencia” entre dichos bienes, por lo que la relevancia otorgada al derecho a la vida y a la salud de una persona plenamente desarrollada, como es la de la madre, debía considerarse mayor que el deber del Estado de tutelar la vida potencial del embrión. En este sentido, sentenció expresamente: “No hay equivalencia entre el derecho, no sólo a la vida, sino también a la salud de alguien que ya es una persona, como lo es la madre, y la protección al embrión que se ha de convertir en persona”, aunque indicó que si se realiza una intervención habrá de procurarse la salvación del feto. La Ley italiana 194 de 1978 reguló el aborto terapéutico y la interrupción voluntaria del embarazo dentro de los primeros 90 días, en caso de que la gravidez, el parto o la maternidad presenten grave peligro para la vida de la madre o si se desarrollan procesos patológicos que impliquen riesgo para la salud física o síquica de la gestante, o en relación con sus condiciones económicas, sociales, familiares, o a las circunstancias en que se realizó la concepción, o a las previsiones de anomalías o malformaciones del concebido. En esos supuestos, la mujer, dentro de los primeros 90 días del embarazo, puede acudir a un consultorio público, a uno de los establecimientos sociosanitarios establecidos en las diversas regiones, o a un médico de su confianza para iniciar el procedimiento que la propia Ley establece, y conseguir la autorización que le permita la interrupción del embarazo. Esta Ley, asimismo, normó la interrupción del embarazo después de los primeros 90 días, si la gravidez o el parto representan grave peligro para la mujer, o cuando se estén desarrollando procesos patológicos que puedan producir anomalías o malformaciones graves en el producto que supongan un grave peligro para la salud física o síquica de la mujer. Las sentencias de la Corte Constitucional italiana declararon la constitucionalidad de la Ley; precisaron que esta protege no sólo la vida, sino también el derecho a la salud física y síquica de la mujer. En ese mismo sentido, la Corte rechazó las peticiones de referéndum sobre la abrogación de la citada Ley 194/1978, y ratificó que la Ley tutela no solamente la vida sino también el derecho a la salud de la embarazada.
Criterio del Consejo Constitucional francés
El Consejo Constitucional francés —que actualmente se aproxima a un tribunal constitucional— decidió, el 15 de enero de 1974, que la Ley sobre la Interrupción Voluntaria del Embarazo20 respeta la libertad de las mujeres que actúan por una situación de angustia o motivos terapéuticos y, en consecuencia, dicha interrupción no viola el artículo 2o. de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, tampoco los derechos de los niños a la protección de la salud, ninguno de los artículos ni el preámbulo de la Constitución de 1958. Ese Consejo Constitucional declaró la constitucionalidad de la mencionada Ley. El propio Consejo Constitucional apoyó la constitucionalidad, en junio de 2001, del aumento del periodo de diez a doce semanas durante el cual la mujer puede decidir libremente la interrupción del embarazo. Ese Consejo se fundamentó en los principios que ya había señalado desde 1974 y adujo, además, que, en esa etapa, la interrupción del embarazo puede ser practicado en condiciones tales de seguridad que la salud de la mujer no se encuentra amenazada, debido a los adelantos médicos. Además, interesante resulta que dicho Consejo afirmó que el principio de precaución invocado por los solicitantes de la inconstitucionalidad no constituye un valor constitucional, y digo que es interesante, porque en México también los detractores de la reforma examinada han hecho valer ideas que se encuentran muy lejanas de las normas y valores constitucionales, en virtud de que expresan ideas o concepciones morales. En la misma resolución, ese Consejo decidió, entre otros aspectos, que la objeción de conciencia es de naturaleza estrictamente personal, por lo cual un director o jefe de servicio de los establecimientos públicos de salud, no la puede hacer extensiva al personal que labora en aquéllos; además, que se debe preservar el principio constitucional de igualdad de los usuarios frente a la ley y al servicio público.
Posición de la Corte Constitucional de Colombia
No existe duda alguna de que una de las regiones más atrasadas, si no es la más, en el reconocimiento de los derechos reproductivos de la mujer es América Latina, debido, entre otros factores, a una fuerte influencia de la iglesia católica. Precisamente por ello reviste importancia la sentencia de la Corte Constitucional de Colombia del 10 de mayo de 2006, en la cual resolvió que en tres circunstancias el aborto no puede ser considerado delito y que el legislador puede prever otras. La trascendencia de la sentencia crece en virtud de los razonamientos de ese alto tribunal, entre los cuales se encuentran:
-El Estado puede proteger la vida prenatal, pero deberá hacerlo de manera que sea compatible con los derechos de la mujer, entre los cuales se encuentran el de la vida, la salud y la igualdad jurídica con el hombre.
-La Corte colombiana fue enfática al señalar que las mujeres no son “un instrumento reproductivo para la raza humana”, sino que hay que garantizarles respeto como seres independientes de su propio destino.
-Esa Corte resaltó que si bien la ley protege al nasciturus, no lo hace en el mismo grado e intensidad que la vida humana; que la mayoría de las legislaciones impone mayor sanción penal al infanticidio y al homicidio que al aborto; que de las distintas disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos no se desprende un deber de protección absoluto e incondicional a la vida en gestación, sino que hay que ponderar esa protección con otros derechos, principios y valores contenidos en los propios instrumentos internacionales, en ese caso, los de la mujer embarazada, específicamente sus derechos a la vida, a su cuerpo, sexualidad y reproducción; que se violaría el derecho a la intimidad de la paciente si se obligara legalmente al médico a denunciar a la mujer que ha practicado un aborto; que cuando los tribunales constitucionales de varios países han examinado la cuestión de la constitucionalidad del aborto, han coincidido en la necesidad de ponderar los derechos en juego: por una parte, la vida en gestación y, por la otra, los derechos de la mujer embarazada.
Justificación para la interrupción del embarazo antes de las 12 semanas en México
Jorge Carpizo, al enfocar la interrupción del embarazo antes de las 12 semanas en México, señala los argumentos constitucionales del orden jurídico mexicano para aprobar la interrupción del embarazo antes de las 12 semanas:
“La libertad sexual no puede identificarse con un supuesto “derecho a la procreación”. La libertad sexual implica el placer sexual lícito, el uso de anticonceptivos, la decisión de no procrear o cuándo procrear e, incluso, el derecho a la abstinencia sexual. Identificar libertad sexual con procreación lesiona los derechos del artículo 4o. constitucional, párrafo segundo. Es una tesis sin base jurídica ni constitucional. Al respecto, habría que preguntarse, ¿qué acontece con la mujer que decide no procrear, pero incurre en un error al tratar de evitar el embarazo o más allá de su voluntad fallan los métodos anticonceptivos que utilizó? La respuesta se encuentra en párrafos posteriores. f) El derecho a decidir el número y espaciamiento de los hijos es una facultad de la persona. Así lo dice la Constitución. En consecuencia, no es un derecho de la pareja, lo cual sería violatorio de derechos humanos, en virtud de que la ley fundamental estaría obligando a la persona, en este caso a la mujer, a tener pareja; además, estaría subordinando un derecho fundamental a un acuerdo o negociación. A mayor abundamiento, si dicho derecho fuera de la pareja, ¿la madre soltera no tendría ese derecho fundamental? ¿Se podría limitar el derecho de la mujer a embarazarse o a ser inseminada artificialmente si no desea llevar vida en pareja? g) La mujer puede desear la realización del acto sexual, pero no quedar embarazada, lo cual acontece con frecuencia. Con base en ello, toma los cuidados debidos para evitar el embarazo, pero existe la posibilidad, comprobada científicamente, de que los anticonceptivos fallen. Incluso en el supuesto de que no tomara precaución alguna y quedara embarazada, ¿perdería su derecho a decidir de acuerdo con el artículo 4o. constitucional? ¿Perdería la libertad sobre su cuerpo? ¿Perdería su derecho a la intimidad? En ningún precepto la Constitución se refiere a esas supuestas pérdidas.
Autor: Domingo Peña Nina, médico y abogado
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