
Santo Domingo.- El problema de la interrupción y no interrupción del embarazo bajo la modalidad de las tres causales.
La Constitución dominicana consagra el derecho a la vida y a la integridad física y moral, con expresa prohibición de la tortura y de tratos inhumanos o degradantes (Art. 8), y señala en su artículo 37 que: “El derecho a la vida es inviolable desde la concepción hasta la muerte. No podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse, en ningún caso, la pena de muerte”.
Este articulo de nuestra Carta Magna, que ha sido la fuente de sostén legal para la prohibición absoluta del aborto en nuestro país, en lo tocante a la tortura entra en conflicto con el criterio de la Organización Mundial de la Salud, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Europea de Derechos Humanos, Amnistía Internacional, Human Rights Watch, el Comité de la ONU contra la Tortura, entre otros, que han declarado unánimemente, en los últimos años, que “la penalización del aborto cuando la vida o salud de la madre corren peligro o cuando el embarazo es producto de una violación, constituye un acto de tortura que viola los derechos humanos básicos de las mujeres”.
La Comisión Interamericana de los Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (OEA), al considerar el Derecho a la Integridad Personal en la República Dominicana en el Capítulo V, expresa de manera tajante:
“El trato inhumano y la tortura están prohibidos en la República Dominicana. El artículo 8, inciso 1, de la Constitución señala que "no podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse en ningún caso… las torturas, ni ninguna otra pena o procedimiento vejatorio o que implique la pérdida o la disminución de la integridad física o de la salud del individuo".
Dado que el Estado dominicano está obligado a proteger el derecho a la integridad personal, toda vez que es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el primer ejercicio obligado, al intentar zanjar las evidentes diferencias, es definir lo que es tortura, de lo que se encarga la Ley Nº 24-97 que modifica varios artículos del Código Penal, entre ellos el artículo 303, que ahora señala lo siguiente:
“Constituye tortura o acto de barbarie, todo acto realizado como método de investigación criminal, medio intimidatorio, castigo corporal, medida preventiva, sanción penal o cualesquiera otro fin que cause a las personas daños o sufrimientos físicos o mentales. Constituye igualmente tortura o acto de barbarie la aplicación de sustancias o métodos tendientes a anular la personalidad o la voluntad de las personas o a disminuir su capacidad física o mental, aún cuando ellos no causen dolor físico o sufrimiento psíquico”.
Siendo que, de acuerdo a la consideración de las instituciones previamente señaladas, que juzgan que la penalización del aborto cuando la vida o salud de la madre corren peligro o cuando el embarazo es producto de una violación, constituye un acto de tortura que viola los derechos humanos básicos de las mujeres, se hace obligado que consideremos lo que se define como derechos humanos básicos:
La República Dominicana ratificó, además, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el 29 de enero de 1987.
Los derechos humanos, según se ha defendido por la teoría y filosofía política desde, al menos, el siglo XVIII, son derechos subjetivos que reconocen a su titular prerrogativas que sólo pueden ser limitadas con el fin de proteger otros derechos humanos detentados por personas humanas.
La anterior definición parece generar al menos dos importantes consecuencias: Primero, que los derechos humanos no pueden restringirse o anularse con el fin de salvaguardar intereses colectivos, utilitarios o consecuencialistas, tampoco valores sustentados por grupos religiosos o ideológicos, aun cuando ellos sean mayoritarios. En segundo lugar, implica que, para decidir sobre la legitimidad moral y legalidad del aborto, debemos ser capaces de identificar, en contraposición con los derechos humanos de las mujeres, un derecho del embrión o feto en tanto persona o, si esto no es posible, al menos como ente independiente con algún interés jurídicamente protegible.
¿Es posible atribuir al feto derechos como persona?
Fundamentados en la consideración de que “la penalización del aborto cuando la vida o salud de la madre corren peligro o cuando el embarazo es producto de una violación, constituye un acto de tortura que viola los derechos humanos” se debe considerar que los derechos humanos de las mujeres exigen aceptar que se trata de derechos que sólo pueden ser limitados con el fin de proteger otros derechos humanos individualmente detentados por otra persona, de modo que resulta forzoso descartar como ilegítimos los fundamentos que distintas legislaciones y tribunales han esgrimido para justificar la penalización del aborto: la protección del "valor abstracto de la vida humana".
¿Podemos entender de lo anterior que la única manera de limitar legítimamente los derechos humanos de las mujeres en materia reproductiva sería aceptando que el feto es una persona? Para dar respuesta a esa pregunta, precisaríamos analizar, primero, si el feto posee las características que usualmente atribuimos a las personas, únicas titulares de derechos. Segundo, de no ser posible lo anterior, debemos analizar si es factible que, a partir de cierto momento de su desarrollo, el feto desarrolle particularidades que ameriten que le atribuyamos derechos.
El Código Civi chileno
La realidad es que existen serias dificultades para justificar considerar al feto como persona. En lo referente al concepto de persona legal no hay gran discusión pues toda la legislación encontrada por el Derecho Comparado señala que sólo quienes han nacido son, técnicamente, 'personas' para los efectos de la titularidad de derechos subjetivos. Sobre el particular, el Código Civi chileno, en el Título II relativo al "principio y fin de la existencia de las personas naturales" dispone en el artículo 74: "La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de la madre". En coherencia con lo anterior, la Constitución de dicho país da un tratamiento distinto del de las personas al que está por nacer (en el artículo 19 N° 1 inciso 2).
La importancia de lo anterior estriba en que en base a ello, parece ineludible aceptar que, puesto que no hay 'otra persona' –sea legal o moral– que pueda oponer sus derechos a los de la mujer, no habría justificación alguna para limitar o excluir sus derechos humanos los que, además, poseen el carácter de prioritarios o absolutos –sólo pueden verse limitados en caso de conflicto con los derechos de otras personas–, son individualizados –ningún ente o valor que no sea una persona humana individualmente considerada detenta tales derechos– y son contra mayoritarios –derechos fuertes, 'cartas de triunfo' en contra de intereses colectivos–.
Autor: Domingo Peña Nina, médico y abogado
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